Artículo 102 de la LTAIPNL – Copy

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De las obligaciones de transparencia específicas

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León

Artículo 102. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas nacionales únicamente en lo que respecta a información local, y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. La importancia de que el padrón de militancia esté en formato de datos abiertos permitirá realizar búsquedas a cualquier interesado para, por ejemplo, revisar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad de cargos públicos en los que no pueden tener militancia partidista por un tiempo mínimo anterior.

II. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales deberán publicar los acuerdos y resoluciones que tomen los órganos de dirección según correspondan sus facultades tanto presupuestales, de derechos políticos y de participación pública.

III. Los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones civiles creadas por ciudadanos que pretenden postular su candidatura independiente publicarán los convenios de participación con organizaciones de sociedad civil como una acción de transparentar su actividad y promover la participación pública.

IV. Los partidos políticos así como las agrupaciones políticas nacionales deberán hacer públicos los contratos y convenios para adquisición, arrendamiento, concesiones y prestaciones de bienes y servicios.

V. Las minutas de las sesiones corresponderán a todos aquellos documentos que consignen el desarrollo de las sesiones y/o reuniones de los órganos o áreas de dirección y/o decisión de los sujetos obligados, tales como los comités ejecutivos nacionales, asambleas, comisiones, consejos, secretarías y direcciones, entre otras, tanto a nivel nacional como estatal o nacional; según corresponda.

VI. Esta obligación deberá considerar el nombre completo, estudios, título del cargo y de preferencia perfil curricular, debido a la responsabilidad en el manejo de recursos públicos.

VII. Se deberá especificar el nombre de la organización, la figura jurídica, un hipervínculo a página electrónica en su caso, y los recursos o presupuesto asignado (en caso de haberlos).

VIII. Las cuotas o aportaciones ordinarias y extraordinarias de militantes, afiliados, participantes o simpatizantes. Dichas cuotas o aportaciones deberán estar especificadas en los documentos que el Órgano electoral correspondiente emita anualmente.

IX. El financiamiento que reciban partidos políticos nacionales y locales, agrupaciones políticas nacionales y las asociaciones civiles creadas por ciudadanos que pretenden postular su candidatura independiente, podrá ser público, privado o ambos conceptos según lo disponga la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, se hará pública la información correspondiente.

X. Se publicará el listado de las personas que hayan realizado aportaciones en los procesos de campaña y precampaña, el monto aportado y fecha de la aportación; así como el nombre de las personas beneficiadas.

XI. Los partidos políticos nacionales y locales deberán publicar el acta de la asamblea en la que se constituyeron como partidos. Por su parte, las asociaciones civiles creadas para postular una candidatura independiente deberán publicar el acta constitutiva notariada que registraron ante la autoridad electoral.

XII. Para dar cumplimiento a esta obligación se harán del dominio público las demarcaciones en las que los sujetos obligados del artículo 76 tengan presencia ejecutiva, legislativa o cuenten con estructura partidista, desglosando la información en: entidad federativa, distrito electoral, municipio o demarcación territorial, y periodo de representación.

XIII. Los tiempos asignados para la transmisión de spots son parte de las prerrogativas de los partidos políticos, es decir, del financiamiento público que reciben. En ese sentido, se transparentarán los tiempos que se asignen a los partidos políticos para transmisiones en radio y televisión, desglosando esta información por entidad federativa y medio de transmisión, número de spots, espacios, día y hora de transmisión.

XIV. En esta obligación, se publicarán documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y estatutos), plataformas y programas de gobierno (las correspondientes al nivel de ayuntamiento o demarcación territorial de CDMX) y mecanismos de designación de sus órganos de dirección (aquellos que operen para órganos nacionales/estatales /municipales/delegacionales).

XV. Se publicará el directorio (por ej: nombre de titulares, domicilio, teléfono) de los órganos de dirección nacionales, estatales, municipales, de la CDMX y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales; de las agrupaciones políticas nacionales, el directorio se circunscribe a los órganos de dirección nacionales y representaciones estatales. Las asociaciones civiles (candidatura independiente) publicarán el directorio de cargos que ejerzan una función de dirección.

XVI. En este apartado se deberán publicar de las remuneraciones que perciben todos los funcionarios partidistas, los integrantes de los órganos de dirección, así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido de los ámbitos nacional, estatal y municipal.

XVII. En esta fracción se publicará la información curricular de todos los(as) candidatos(as) y precandidatos(as) a cargos de elección popular, es decir, los datos que permitan identificarlos y conocer su trayectoria profesional y académica.

XVIII. De los(as) dirigentes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se publicará la información curricular, es decir, los datos incluyendo su fotografía, lo cual permita identificarlos y conocer su trayectoria, así como el periodo que dura el cargo.

XIX. La descripción del tipo de vinculación electoral como: frente político, coalición, fusión o participación electoral, se indicará el nivel electoral que abarcan (nacional, estatal, municipal y/o distrital), el tipo de cargo de representación popular por el que se compite (Presidencia de la República, gubernatura, senaduría, diputación federal, diputación local, presidencia municipal y/o alcaldía) y el proceso electoral en el que resulta aplicable la vinculación.

XX. La información correspondiente a las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente, en la cual se incluirán los requisitos de postulación así como el del cargo que se compite, el tipo de representación del cargo, lugar, fecha y hora de la elección.

XXI. La información sobre los encargados de llevar a cabo los procesos de evaluación y selección de candidatos, establecidos en los estatutos de los partidos políticos, tanto nacionales como locales.

XXII. La información correspondiente al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes relacionadas con la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control ya sean internos o externos. Se considerarán órganos de control externo: las autoridades electorales, las autoridades en materia de transparencia, y los tribunales electorales los cuales podrán resolver sobre cualquier materia electoral que le sea sometida, siempre y cuando pertenezca a su ámbito de competencia.

XXIV A. Información correspondiente al financiamiento público asignado a actividades ordinarias permanentes, actividades específicas, franquicias postales y telegráficas, liderazgo político de las mujeres y gastos de campaña (en caso de ser año electoral). Al inicio de cada año fiscal la autoridad electoral aprueba el acuerdo por el cual se establecen los montos de financiamiento público asignados a los partidos políticos, mientras que la ministración de dichos recursos a éstos se realiza mensualmente.

XXIV B. La información correspondiente a los descuentos aplicados al financiamiento público de los partidos, con la descripción del motivo de las sanciones que les han sido impuestas incluyendo la descripción del motivo de las mismas. Estas sanciones radican en las resoluciones que toman el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos electorales de las entidades federativas.

XXV A. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y los candidatos independientes publicarán la información correspondiente a su situación financiera y patrimonial, así como los anexos que integren dichos documentos. Nota: En 2017 se manejaba un solo formato para las fracciones A y B.

XXV B. La información correspondiente al inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios los Partidos políticos nacionales y locales y asociaciones civiles creadas por ciudadanos que hayan postulado su candidatura independiente.

XXV C. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y las asociaciones civiles publicarán la información correspondiente al inventario de altas de bienes inmuebles a su cargo.

XXV D. Inventario de bajas practicadas a bienes inmuebles, de los que sean propietarios los Partidos políticos nacionales y locales y asociaciones civiles creadas por ciudadanos que hayan postulado su candidatura independiente, el cual se realizará con base en la normatividad aplicable en la materia.

XXVI. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales tendrán sus órganos de disciplina sobre los militantes, miembros o afiliados, según corresponda, de acuerdo a sus estatutos y/o reglamentos.

XXVII. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y los candidatos independientes harán pública, en sus sitios de internet y en la Plataforma Nacional, la información correspondiente a sus representantes antes la autoridad electoral que les competa.

XXVIII. Se deberá publicar información relativa a los mecanismos de control y supervisión partidista aplicados a sus procesos internos de selección de candidatos.

XXIX. Los partidos políticos incluirán en sus portales de internet y en la Plataforma Nacional, la información correspondiente a esta fracción, de conformidad con lo previsto por la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 30, numeral 1, inciso r, correspondiente a las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, asociaciones o cualquier otro que reciba apoyo económico de los partidos políticos.

XXX. Los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales y los candidatos independientes incluirán en sus portales de internet y en la Plataforma Nacional, la información correspondiente a esta fracción, de conformidad con lo establecido, adicionalmente, en la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 30, numeral 1, inciso s.

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